LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD II

Ley de la segunda oportunidad II

Ya estamos aquí. Lo prometido es deuda. El miércoles 2 de octubre, en nuestra entrada la LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD, os informamos de que hoy, 16 octubre hablaríamos sobre más cuestiones relacionadas con esta norma. Pues bien, aquí estamos.

En nuestro anterior artículo sobre este tema analizamos cuestiones como por ejemplo: qué funciones tienen la norma, qué deudores pueden solicitar este mecanismo de segunda oportunidad, qué tramites hay que seguir para instar este procedimiento, etc.

Ley de la segunda oportunidad II

Pues bien, ahora en esta ocasión vamos a comentar las siguientes cuestiones:

1ª) Existencia un acuerdo extrajudicial de pagos.

Una vez que el notario ha enviado la propuesta de pago (tal y como ya comentamos en el artículo anterior), y después de celebrar la reunión, es posible que se alcance un acuerdo entre deudor y acreedores. Sin embargo no todo acuerdo es válido. Este acuerdo extrajudicial se considerará aceptado por los acreedores cuando cuente con la conformidad de al menos el 60% de los acreedores.

Si esto sucediese y el acuerdo es aceptado, entonces los acreedores que no hayan votado en el mismo sentido que al menos 60% de éstos, deberán esperar para el cobro en un plazo no superior a cinco años y a quitas de la deuda no superiores al 25%.

Por otro lado, si el acuerdo es aceptado por más del 75% de los acreedores, todos aquellos que no hayan votado a favor, deberán esperar para el cobro por un plazo superior a 5 años y a quitas superiores de la deuda superiores al 25%.

El hecho de que exista un acuerdo de pagos tiene unas consecuencias para todas aquellas deudas que se encuentran afectadas. En este sentido, podemos decir que:

a) Ningún acreedor cuya deuda esté afectada por el acuerdo podrá iniciar o continuar ninguna ejecución contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente de segunda oportunidad.

b) El deudor puede solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

c) Todos los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado en el acuerdo.

2º) No existe un acuerdo extrajudicial de pagos.

Si en el plazo de dos meses el notario o el mediador (en el supuesto de que se haya designado), consideran que resulta imposible alcanzar un acuerdo entre el deudor y los acreedores, automáticamente instará el procedimiento de concurso de acreedores de persona física. Para tramitar el inicio de este concurso de acreedores lo hará mediante la remisión de un informe de conclusiones al juez que resulte competente.

Una vez remitido el informe y recibido por el Juez competente, se inicia el trámite propiamente judicial para que sea el Juez de Primera Instancia el que determine la deuda que se debe perdonar al deudor y el plan de pagos al que deberá hacer frente el deudor.

3º) Deudas especiales: créditos hipotecarios, deudas con Hacienda y la Seguridad social.

Los créditos o préstamos hipotecarios, en principio, no quedan afectados por la Ley de la segunda oportunidad. De manera que los bancos que tengan a su favor una hipoteca podrán iniciar iniciar el proceso de ejecución hipotecaria en caso de impago.

Decimos en principio, ya que si la entidad bancaria ha votado a favor de la aplicación del mecanismo de segunda oportunidad respecto a un determinado deudor, entonces el crédito o préstamo hipotecario si estaría sometido al régimen de la Ley.

En el supuesto de deudas con Hacienda o la Seguridad Social, según la Ley, se trata de deudas a las que no se ha de aplicar el mecanismo de la segunda oportunidad y por tanto no se verían afectadas por la Ley. Sin embargo, podemos decir que en este punto el Tribunal Supremo ha echado un capote a muchos deudores. Ya que, en sentencia de 2 de julio de 2019, ha ampliado y posibilitado que los jueces puedan llegar a aplicar el mecanismo de segunda oportunidad para deudas contraídas con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.

En este sentido, destacamos las propias palabras del Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 4º de la sentencia ut supra, cuando dice:

<<La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.>>

4ª) Liberación de deudas en favor del deudor por insuficiencia de bienes.

El deudor podrá quedar liberado de sus deudas, cuando se haya terminado el proceso de concurso de acreedores por liquidación de bienes o por insuficiencia de la masa activa. En otras palabras, el deudor podrá quedar liberado de todas las deudas pendientes después de vender sus bienes.

Sin embargo, para obtener este beneficio, el deudor deberá actuar de buena fe y solicitarlo al juez.

 

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