En este artículo vamos a comentar las conclusiones a las que llega el Tribunal Constitucional en una reciente sentencia que aborda uno de los temas más polémicos en relación con el derecho de visitas y situaciones de posible violencia género. Una polémica que surge a raíz de la modificación del artículo 94 del Código Civil tras la reforma de la Ley 8/2021.
Concretamente la sentencia que vamos a comentar es la STC 106/2022 de 13 de septiembre de 2022.
Origen de la polémica entorno al derecho de visitas.
Básicamente la referida polémica que se suscitaba se basaba en las posibles interpretaciones del artículo 94 párrafo 4º del Código Civil. Ya que, había quienes interpretaban que se privaba al progenitor de los derechos de visitas de modo automático, por imposición legal, sin opción a que el juez pudiese pronunciarse. Mientras que por otro lado, estaban aquellos que entendían que en el último inciso del precepto se le estaba otorgando al juez la posibilidad de pronunciarse y velar por el interés del menor en todos los casos, ya que este dice: <<No obstante la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad,, deseos y preferencias del mayor con discapacidad …>>. Y por último, estaban quienes consideraban que la privación sería la regla general y sólo en casos excepcionales el juez, en resolución motivada podría establecer un régimen de comunicaciones atendiendo a ese interés superior del menor.
Recurso de inconstitucionalidad.
Ante la regulación del artículo 94, el grupo parlamentario Vox interpuso un recurso de inconstitucionalidad en el que se argumentaban varias causas de inconstitucionalidad:
- Se priva al Juez de velar por la protección de los menores.
- El Juez de lo civil, “prejuzga” cuestiones penales, y por tanto se vulnera el art. 24 CE, en cuanto no se respeta el derecho a que sea el Juez ordinario predeterminado por la Ley el que decida.
- La expresión a la que se le otorga efectos restrictivos de derechos: “cuando una persona se haya incursa en un procedimiento penal iniciado…” es inconcreta y vulnera el principio de seguridad jurídica.
El TC zanga la polémica respecto al derecho de visitas.
La sentencia dictada viene a zanjar la cuestión aplicando una Jurisprudencia sentada ya en la STC 4/1981 “siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe de admitirse la primera” siempre que ambas sean igualmente razonables.
Argumentos del TC sobre la constitucionalidad de la norma.
- El derecho de visitas, comunicaciones y estancias, desde la perspectiva del mandato de la CE, de protección a la familia y a la infancia, tiene una indudable dimensión constitucional.
Se mantiene como doctrina consolidada que: “…en materia de relaciones paternofiliales el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable”. Por tanto el interés de los progenitores deba ceder ante el interés de menor cuando puede afectar de un modo negativo al desarrollo del mismo o a su personalidad.
Cuando está en juego el interés superior del menor, debe de huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deban de ser tenidos en cuenta, como cuando un progenitor está incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor, o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.
Conforme a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sólo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de las relaciones paterno filiales, en casos de especial gravedad y cuando las circunstancias lo aconsejen.
Deben de tenerse en cuenta varias cuestiones a la vez:
- El grave perjuicio que puede ocasionar el transcurso del tiempo para las relaciones paternofiliales (cuando las partes se hayan privadas de ellas).
- La necesidad de adoptar medidas de protección eficientes y razonables para los niños que puedan estar afectados por actos de violencia.
- Y finalmente el derecho de todo menor a relacionarse con su padre y madre.
- No existe inconstitucionalidad en el art. 94 del Código Civil, pues el inciso tercero del párrafo cuarto atribuye al Juez la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias, quien deberá motivarla debidamente. Es decir, la Ley no establece una privación o limitación automática.
- Que no existe inconcreción en la norma, queda claro que la autoridad judicial puede decidir la suspensión del régimen de visitas respecto del progenitor denunciado o querellado o que hubiera sido imputado, y habrá de hacerlo con una resolución motivada que valore los hechos delictivos o los indicios de estos.
Que el juez civil deba considerar los indicios de violencia doméstica o de género no supone que se le atribuya una competencia de juzgar el delito, ni modifica la regulación que de la jurisdicción y competencia hace la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados de lo penal y de instrucción.
Por último, atribuir la capacidad de decisión a uno sólo de los progenitores, sobre la conveniencia de que un hijo menor de edad, reciba atención psicológica, en los casos señalados, no es contrario al principio de exclusividad jurisdiccional, sobre todo teniendo en cuenta que esa decisión, no está exenta de control judicial.
La conclusión del Tribunal Constitucional.
En definitiva, la sentencia del Tribunal Constitucional viene a establecer que la interpretación del artículo 94, ha de ser la que permite su constitucionalidad, es decir, la que viene a otorgarle al párrafo cuarto una mayor importancia, yo diría incluso preeminencia, al darle al juez de lo civil, la capacidad de decidir en todos los casos, y restarle automatismo al resto del precepto.
Práctica en los tribunales en relación derecho de visitas y temas de violencia de género.
En este punto debemos de manifestar, que en la práctica de los tribunales de justicia, ya se estaba llevando a cabo de esta forma la suspensión o regulación de las comunicaciones en los casos de los progenitores incursos en procedimientos de violencia. Es decir, no se estaba aplicando ese automatismo que parece imponer la norma salvo en casos de gravedad.
No obstante es interesante resaltar que existe un voto particular muy interesante a mi juicio, que, sin discrepar del fallo, viene a poner de manifiesto que esta interpretación dada por la mayoría de los magistrados del TC viene a “esquivar y eludir la dicción literal del precepto…” y es que dicha dicción literal, según el voto particular, establecía una regla general para estos supuestos (la suspensión del régimen de estancias, visitas y comunicaciones), y sólo de manera excepcional podrá la autoridad judicial acordar tales estancias, visitas y comunicaciones, a través de una resolución motivada.
En definitiva...
La decisión de la sentencia comentada parece que viene a neutralizar esa dicción literal, y a neutralizar el objetivo por el que fue concebida la norma, lo que nos lleva a preguntarnos si su inclusión en el ordenamiento jurídico era necesaria o qué ha cambiado respecto de la forma de actuar preexistente de nuestros juzgados.
Lo único que ha quedado claro, es que se ha descartado cualquier automatismo y que el Juzgado analizará el caso concreto que se le presenta, por lo que si Ud. es víctima de violencia de género o si está incurso en un procedimiento penal de este tipo, en nuestro despacho contamos con profesionales especialistas en derecho penal y también en derecho de familia, y podremos ayudarle, para que sus derechos y los de sus hijos no resulten perjudicados en la medida de lo posible.
Fdo.- Delia I. Prieto Teijeiro
Abogada
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