Cada vez, con más frecuencia, la realidad social muestra una tendencia a la existencia de parejas de hecho o convivencia “more uxorio”, y familias que se forman en torno a este tipo de convivencia.
Dicha realidad social ha obligado a nuestros Juzgados y Tribunales a analizar cuál ha de ser el régimen aplicable a este tipo de parejas cuando surgen reclamaciones derivadas de su ruptura y de la habitual confusión de patrimonios y/o ganancias.
Con independencia de las medidas que puedan acordarse en los procedimientos de medidas paterno filiales respecto del sistema de guarda y custodia, las pensiones alimenticias y gastos de los hijos comunes, o del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar; en este artículo, nos centraremos en los aspectos propios del régimen económico por el que se regirá la pareja y que determina la forma de resolver este tipo de reclamaciones.
En este sentido debemos de preguntarnos en primer lugar si existe regulación legal al respecto. En concreto en nuestra comunidad autónoma, Galicia, sí existe una Ley del Parlamento Gallego 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, que en su Disposición Adicional 3ª, apartado 1º equipara en derechos y obligaciones derivados de tal Ley a los cónyuges y a los miembros de la pareja de hecho, exigiendo en el apartado 2º que éstas estén inscritas como tales en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, regulado en por el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre.
Por ello, debemos de distinguir entre ambos supuestos:
Parejas inscritas en e Registro de Parejas de Hecho de Galicia:
Su régimen económico se regirá en primer lugar por lo que las partes hayan podido pactar, así el apartado 3º de la disposición adicional 3ª establece que «Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición».
Es preciso aclarar que estos pactos deberán recogerse en escritura pública y son inscribibles en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma.
Pueden, por tanto, optar por regular sus relaciones patrimoniales por alguno de los regímenes regulados en el Código Civil, (régimen de gananciales, separación de bienes o régimen de participación) o incluso pueden darse las reglas y normas que consideren oportunos siempre que no contradigan las leyes.
Y ¿qué ocurre con las parejas de hecho inscritas que no han alcanzado pacto alguno, o no lo han registrado? Sigue existiendo una importante discusión entre quienes defienden que por aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, habría que acudir supletoriamente al régimen de gananciales (alguna jurisprudencia menor de Tribunales Gallegos) frente a la actual doctrina del Tribunal Supremo se ha inclinado por negar la aplicación analógica del régimen de gananciales a las parejas de hecho, pues sin matrimonio en sentido estricto no puede existir régimen económico matrimonial.
Las consecuencias, son de gran transcendencia, ya que no habrá una comunidad de bienes ganancial, y ello obligará, en caso de ruptura, a determinar la titularidad de cada uno de los bienes, así como el origen de las inversiones y no se podrá presumir la cotitularidad ganancial.
Parejas no inscritas: En caso de disolución de la pareja y de desacuerdo en cuanto a la liquidación del patrimonio y posibles compensaciones económicas habrá que estar en primer lugar a los acuerdos que hayan llegado los convivientes.
De no existir acuerdos, o no poder acreditarlos, al no estar inscritas, no existe discusión, y no podrá acudirse a las normas del régimen matrimonial de gananciales, por analogía. Ello supone determinar la titularidad de cada bien atendiendo al origen de los fondos empleados para su adquisición, o a la intención de los contratantes en el momento de su adquisición, e incluso la necesidad de devolución de inversiones realizadas por un miembro de la pareja (con su dinero privativo) en propiedades del otro miembro. En definitiva, la liquidación de estos patrimonios se complica habitualmente dando lugar a numerosas reclamaciones judiciales.
Para su resolución, se admite por la Jurisprudencia, acudir a otras figuras jurídicas y principios generales del derecho tales como la figura del enriquecimiento injusto.
Sentado lo anterior, cabe preguntarse, qué tipo de reclamaciones podrán realizarse los convivientes entre sí y como se resolverán.
Siguiendo el análisis realizado por la sentencia nº 257/2014 de 20 de mayor de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, podrían deducirse dos tipos de pretensiones:
1º. La primera referida a los bienes adquiridos durante la convivencia extramatrimonial Para resolver este tipo de cuestiones ha de partirse de lo ya explicado: que la convivencia extramatrimonial o de hecho no supone, de por sí, la existencia de una comunidad de bienes, respecto a los bienes adquiridos durante la convivencia, sino que, habrá una comunidad de bienes en los adquiridos con titularidad conjunta y los adquiridos por uno solo de los convivientes serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido.
Para que un bien adquirido durante la convivencia de hecho por uno solo de los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura, común de ambos convivientes, “debe concurrir una voluntad de los convivientes en tal sentido, manifestada a través de un «pacto expreso» o de la existencia de un pacto tácito, deducido de hechos concluyentes o inequívocos, … evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la duración de la unión de hecho”
2º. La segunda pretensión posible sería la reclamación de una indemnizatoria por el perjuicio que causa, a uno de los convivientes, el cese de la convivencia respecto del otro conviviente.
En ausencia de pacto, inicialmente, el cese de la convivencia extramatrimonial no da lugar a indemnización, ni tampoco a una pensión compensatoria, dado que estas serían consecuencias propias del matrimonio, que ya hemos visto, están excluidas.
No obstante, en casos concretos puede generar perjuicios a uno de los convivientes que tenga que ser indemnizado por el otro.
Es en esos casos en los que el Tribunal Supremo señala que dicha reclamación indemnizatoria sólo puede articularse a través de la figura del enriquecimiento injusto (Tribunal Supremo número 611/2005, de 12 de septiembre de 2005) figura que exige los siguiente requisitos: “a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto; sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.”
Es decir, requeriría básicamente que se haya generado un desequilibrio que se mediría en relación con el otro conviviente y que implicaría un empeoramiento en relación con la situación anterior del conviviente perjudicado. Y ese «empeoramiento» no se refiere únicamente al desprendimiento de valores patrimoniales a favor del otro, sino que puede ser una «pérdida de oportunidad» del conviviente perjudicado, entendida como la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.
Lo importante, en estos casos, es informarse correctamente acerca de cuáles son esas posibles reclamaciones que se pueden articular, y para ello debemos de acudir a un abogado de confianza, especialista en derecho de familia. No duden en contactar con nuestro despacho y plantearnos sus dudas.
Fdo.- Departamento de Derecho de Familia
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