LA REINCIDENCIA ¿QUÉ ES? Y ¿CUÁNDO SE APLICA?

reincidencia en el código penal como circunstancia agravante

LA REINCIDENCIA: AGRAVANTE DE LA PENA

Si atendemos a la definición otorgada por la Real Academia Española, el término “reincidencia” hace referencia a la <<circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el redo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa.>>

Un término que también está contemplado en nuestro Código Penal (artículo 22) recogiéndose entre uno los agravantes o circunstancias que agravarían la pena que se puede imponer a un individuo.

 

LA REINCIDENCIA EN EL CÓDIGO PENAL (ARTÍCULO 22.8ª)

El artículo 22 del Código Penal establece que:

<<Son circunstancias agravantes:

.

.

8ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.>>

reincidencia en el código penal como circunstancia agravante

 

CIRCUNSTANCIAS O REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA

De manera que, de la lectura del texto de nuestro Código Penal podemos concluir que las circunstancias que tienen que concurrir para la aplicación de esta agravante son 3:

1ª) Existencia de una condena firme previa y ejecutoria.

El acusado debe haber sido condenado previamente, pero además esta sentencia condenatoria debe ser firme. Por tanto, se debe estar en la fase de ejecutoria, dado que, si por ejemplo la sentencia anterior está en fase de recurso, la agravante de reincidencia no es aplicable.

 

2ª) Condena previa debe ser un delito del mismo título y la misma naturaleza.

En aquellos casos en donde el delito es el mismo (ejemplo, dos robos) se cumpliría este requisito o circunstancia sin duda alguna. Sin embargo, cuando el delito no es el mismo, el caso se complica un poco. Ya que lo que habrá que observar es si los dos delitos se encuentran dentro del mismo Título del Código Penal (el código penal se divide en libros, capítulos, títulos, secciones y artículos)

En cuanto al requisito del “Título” resulta fácil de comprobar al acudir al texto del Código Penal y observar si los dos artículos que regulan los dos delitos (el antiguo y el nuevo) se encuentran dentro del mismo Título. Pero en relación con el requisito de “misma naturaleza” debemos indicar que hay que acudir a lo que vayan fijando los tribunales.

Podemos poner algunos ejemplos:

En el caso de los delitos patrimoniales son de la misma naturaleza el robo con fuerza y el robo con violencia, mientras que no se consideran de la misma naturaleza entre sí los delitos de: robo, hurto, estafa, apropiación indebida, insolvencia punible y la receptación.

 

3º) Los antecedentes penales derivados de la primera condena no deben estar cancelados o que debieran haberlo sido.

De ahí que resulte importante el computo del plazo de cancelación de los antecedentes a efectos de la reincidencia para aquellos casos en los que los antecedentes no están cancelados, pero si que son cancelables.

 

Departamento Derecho Penal

Despacho de Abogados Themis Estudio Legal

 

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