CUANDO COMENZAR A PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

pensión de alimentos

Con independencia de la obligación que cualquier padre tiene de atender las necesidades de sus hijos en el momento en que surjan. En muchas ocasiones existen dudas acerca del momento en el que un progenitor ha de comenzar a abonar una pensión de alimentos. Esto ocurre cuando el progenitor ya no convive con sus hijos y se encuentra inmerso en un procedimiento judicial.

Estas prestaciones se suelen establecer en procedimientos de divorcio o de medidas respecto a menores. Sin embargo, existen diferentes formas para solicitarlas. Distintos momentos en el procedimiento que determinan cuando se debe comenzar a pagar la pensión.

Veamos las distintas posibilidades:

1) SE PRESENTA UNA DEMANDA SIN MEDIDAS PROVISIONALES, SOLICITANDO QUE SE FIJE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR PRIMERA VEZ

Según determina nuestro código civil en su artículo 148.1:

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda…”

A pesar de la literalidad de este precepto, ha habido sentencias contradictorias. Desde las que establecen que una retroactividad al momento de la presentación de la demanda es un derecho incondicional que debe ser sancionado incluso de oficio [STS 371/2018, de 19 de junio] . Sin embargo, otras sentencias consideran que no puede interpretarse el silencio en la sentencia como una aceptación implícita de la retroactividad. Un ejemplo de esto es el Auto de 18 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de la Coruña, que dispone:

“La conclusión que se alcanza es la misma que en la resolución apelada: Si bien la parte tenía derecho en su momento a que los alimentos a favor de su hijo menor de edad fijados en la sentencia de 1 de diciembre de 2016 se devengasen con cargo al otro progenitor desde la presentación de la demanda el 26 de enero de 2016, al no haberse pronunciado expresamente la resolución sobre este particular, no puede interpretarse que proceda la retroactividad automática e implícita.”

Por tanto, el momento de empezar a pagar la primera mensualidad de la pensión de alimentos será cuando se dicte la sentencia; siempre que ésta no imponga expresamente la obligación de pagar desde la presentación de la demanda.

2º) SE HA PRESENTADO LA DEMANDA SOLICITANDO MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS

En principio el criterio será el mismo. Habrá que abonar la prestación de alimentos desde el momento en que se dicte y notifique el Auto de medidas provisionales; excepto que expresamente Auto de medidas imponga la obligación con carácter retroactivo.

La pensión de alimentos acordada en la pieza de medidas provisionales mantiene su vigencia hasta el momento en que se dicte la sentencia. Y será la pensión fijada en sentencia la que comience a regir desde la notificación de esta resolución.

Si la pensión de alimentos fijada en sentencia no coincide con la establecida en el auto de medidas, la nueva cuantía debe ser abonada sin efecto retroactivo. Es decir, se abona desde la sentencia, nunca desde la demanda.

En conclusión. Si la cantidad es mayor, no habrá que satisfacer la diferencia desde la interposición de la demanda; y si la cantidad es menor no habrá que devolver cantidad alguna por lo que se venía percibiendo en virtud del Auto de medidas provisionales.

3º) SE HAN SOLICITADO MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LAS DEMANDA

El Auto que ponga fin a este procedimiento empezará a regir desde que se dicte y notifique a las partes. Además, este Auto estará vigente hasta que  que se dicte sentencia en el procedimiento principal.

En este caso, la particularidad se encuentra en que la demanda debe interponerse en el plazo de treinta días. Si la demanda no se presentase, el Auto dictado perderá su vigencia.

4º) SE HA PRESENTADO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA, DISCUTIENDO LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

En este supuesto rige lo acordado en la sentencia recurrida. Esto es así aunque existiese un Auto de Medidas previo más favorable para que el recurrente.

Por tanto, habiéndose interpuesto un recurso de apelación y aún sin ser firme lo acordado en la sentencia; esta resolución se puede ejecutar sin que dicha ejecución se considere provisional. Si posteriormente la Audiencia Provincial modifica la cuantía de la pensión alimenticia minorándola, no se devolverán las cantidades pagadas en exceso. Mientras que si se aumenta la cuantía de la pensión de alimentos,  no habrá que pagar la diferencia.

 

Fdo.- Delia I. Prieto Teijeiro

Abogada

 

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