DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ¿DESDE CUÁNDO?

disolución de la sociedad de gananciales

¿Qué es la disolución de la sociedad de gananciales?

La disolución de la sociedad de gananciales es el momento concreto a partir del cual, los bienes adquiridos y las deudas contraídas por cada uno de los cónyuges dejan de ser comunes.

Por supuesto, el patrimonio activo y pasivo adquirido con anterioridad continúa siendo común hasta su efectiva liquidación. Esta liquidación es una fase posterior en la que se reparte o adjudica el haber de la sociedad.

¿Desde qué fecha debemos entender que se disuelven los gananciales?

Determinar con claridad en qué fecha debemos entender disuelta la sociedad de gananciales es fundamental para determinar cuáles son los bienes y deudas que conforman el inventario de la sociedad, así como también los créditos que un cónyuge pudiera tener frente al otro. Ya que mientras la sociedad subsiste, los bienes, las ganancias y beneficios, así como las deudas, adquiridos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, son comunes.

Son frecuentes y reiteradas las dudas a este respecto. No sólo en asuntos de familia, sino también casos sucesorios en los que es preciso determinar cuál es el patrimonio del causante y si esos bienes son privativos o gananciales. Sucede así porque habitualmente desde que tiene lugar la separación de hecho de la pareja hasta que se produce una sentencia firme de divorcio suele pasar bastante tiempo. Un tiempo durante el que ambas partes suelen realizar disposiciones. En otras ocasiones, ha habido separación judicial pero no divorcio, o incluso han existido separaciones de hecho prolongadas en el tiempo sin que se haya llegado a tramitar procedimiento judicial alguno.

  Disolución de la sociedad de gananciales: ¿Qué dice el Código Civil?

Cabe distinguir entre aquellos hechos que producen la disolución “ex lege” (artículo 1392 CC), y aquéllos que precisan de una declaración judicial sobre la concreta disolución y fecha de la misma ( art. 1393 CC).

  • Los primeros son básicamente: la disolución del matrimonio por sentencia de divorcio, la declaración de nulidad matrimonial, cuando se dicte una sentencia judicial de separación, o cuando los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales y acuerdan un régimen económico distinto.

Estos supuestos del artículo 1392 del CC, producen además la disolución de la sociedad de gananciales frente a terceros.

  • En cambio, los supuestos recogidos en el artículo 1393, precisan de una sentencia judicial. De manera que, mientras no se acuerda la disolución por sentencia a petición de alguno de los cónyuges, la sociedad ha estado vigente frente a terceros. Por ejemplo, se solicita la declaración de disolución porque uno de los cónyuges ha sido declarado pródigo, o ha realizado actos dispositivos fraudulentos.

Supuesto frecuente en casos de separación de hecho 

El supuesto más frecuente es aquel en el que una pareja se ha separado de hecho y no ha tramitado procedimiento judicial de separación o divorcio o bien ha dejado pasar tiempo hasta tramitarlo.

El Código Civil en el artículo 1393.3º dispone que a petición de uno de los cónyuges, el juez podrá acordar la disolución si la pareja lleva separada de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

Según este precepto, hasta que el juez se pronuncie, todos los bienes adquiridos en este lapso de tiempo, continúan siendo gananciales, y corresponden a ambos cónyuges  por mitad, a pesar de que desde la separación de hecho hayan tenido economías separadas. Sin embargo, la Jurisprudencia ha matizado e incluso podríamos decir, que ha “modificado” esta norma, según veremos a continuación.

¿Cuándo entiende la Jurisprudencia que se produce la disolución de la sociedad de gananciales en casos de separación de hecho?

El Tribunal Supremo, ya desde hace mucho tiempo (Sentencias de 13 de junio de 1986, 26 de noviembre de 1987 y 17 de junio de 1988) viene entendiendo que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social…”

A la vez, la Audiencia Provincial de A Coruña, también viene siguiendo esta doctrina, con la finalidad de mitigar el rigor de los preceptos legales señalados anteriormente para adaptarlos a la realidad social y al principio de buena fe.  En la sentencia nº 359/2008 señala que “rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó…”  si bien matiza que esa separación fáctica ha de ser: “seria, prolongada, demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquélla convivencia…”

Lo realmente determinante por tanto, no será tanto lo prolongado de la separación de hecho, sino la voluntad de tener vidas separadas. Y, por tanto economías, vidas y domicilios independientes. En algunos casos, incluso se entiende disuelta la sociedad de gananciales a pesar de compartir el mismo domicilio los dos cónyuges por razones de necesidad económica, al reconocer que ya venían haciendo vidas separadas con anterioridad a la presentación de la demanda. (SAP Pontevedra de 13 de julio de 2017)

Sin embargo, y a pesar de estas sentencias no podemos entender que la separación de hecho origina de forma automática la disolución de la sociedad de gananciales. Se sigue precisando de una declaración judicial al respecto, porque se requiere un análisis de las concretas circunstancias de cada caso para determinar si efectivamente existió y desde cuando una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal. Así lo recoge expresamente por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo nº 226/2015 de 6 de mayo. En este mismo sentido, la sentencia nº 702/2013 de 6 de noviembre, considera disuelta la sociedad con la sentencia de separación y no en el momento de la separación de hecho. El Supremo entiende en esta sentencia que la separación fáctica no había sido libremente consentida y no había sido prolongada al haberse presentado casi inmediatamente la demanda de separación.

Y además, en palabras del Tribunal Supremo no debemos olvidar que la doctrina que permite entender disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho consentida, aparte de operar solamente en el sentido de dejar de existir para el futuro bienes comunes sujetos a la normativa de dicha sociedad, juega en el orden interno de la relación entre cónyuges pero no frente a terceros, que conservan la garantia de la afectación del patrimonio ganancial hasta el momento de la disolución legal de la sociedad…” (STS  de 15 de junio de 2010).

En conclusión. La recomendación que podemos ofrecerle al lector es que, en situaciones de separación de hecho, debería abstenerse de hacer disposiciones importantes (tanto adquisición de bienes como nuevos préstamos o deudas) hasta que exista una sentencia judicial. De esta forma evitaremos enfrentamientos judiciales acerca del carácter ganancial o no de los bienes así adquiridos. Además también evitamos reclamaciones de terceros que no están vinculados por la jurisprudencia tal y como ya hemos explicado.

Fdo.- Delia I. Prieto Teijeiro

Abogada 

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